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Sobre la trashumancia electoral
Recomendaciones sobre participación de la ciudadanía en el desarrollo del Proceso eleccionario de
octubre . (Tomadas del Consejo nacional Electoral, Constitución Política y ley)

1. DE LA PROHIBICIÓN DE TRASHUMANCIA ELECTORAL El artículo 316 de la Constitución Política, preceptúa que “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.

Que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, estableció:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral, declarará sin efecto la inscripción.”

Que el propósito del Constituyente al exigir en la Constitución Política, la condición de residente para participar en la elección de autoridades locales o asuntos concernientes a dichas localidades, es impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en éste deban adoptarse a nivel político, administrativo, financiero o social.

Que esta Corporación, por medio de la Resolución No. 754 del 06 de septiembre de 2000, manifestó: “La trashumancia electoral es una práctica maligna e inveterada que es preciso combatir y eliminar porque:

a) Distorsiona los mecanismos de participación y afecta el derecho a la autodeterminación, especialmente en las pequeñas comunidades, al someterlas a una manipulación externa indebida, cuando se trata de discutir y decidir sobre sus propios asuntos.

b) Atenta contra la eficacia del voto al generar la nulidad de la elección, si los votos de los no residentes inscritos llegaren a ser determinantes en la elección.

c)Malea la transparencia del proceso electoral, al permitir que personas extrañas, sin vínculos permanentes con las comunidades, sin ningún sentido de pertenencia a las mismas, carentes en ellas de arraigo social, cultural, político o económico, aparezcan influyendo desfavorablemente en decisiones que las afectan.”

Que las disposiciones electorales propugnan por el mejoramiento del proceso electoral, para que las votaciones populares traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y para que los escrutinios sean el reflejo de los resultados de la voluntad popular expresada en las urnas.

2. RESOLUCIÓN No. 0215 DE 2007 ( Marzo 22 ) Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política, y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, y CONSIDERANDO RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo Nacional Electoral es competente para iniciar de oficio o a petición ciudadana las investigaciones a que haya lugar por inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción, o cuya inscripción haya sido realizada contraviniendo lo prescrito en el artículo 78 de Código Electoral. Para el efecto podrá comisionar a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o a otros servidores públicos vinculados a la Organización Electoral para la práctica de pruebas o para cualquier otra diligencia que fuere necesaria dentro de la investigación correspondiente.

ARTICULO SEGUNDO. PUBLICIDAD DEL CENSO Y DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION. Durante el plazo de inscripción de cédulas fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y durante los quince (15) días calendario siguientes, los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares pondrán a disposición del ciudadano que así lo solicite, los formularios de inscripción de cédulas E3 ya diligenciados, así como el Censo Electoral de la correspondiente circunscripción vigente a la fecha de inicio del proceso de inscripción, junto con la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante el proceso de inscripción, de manera que el ciudadano pueda enterarse de la totalidad de ciudadanos que están habilitados o aspiran a estarlo para sufragar en ese municipio.

ARTÍCULO TERCERO. FORMULACIÓN DE LA PETICIÓN. Toda persona podrá presentar petición escrita ante el registrador del respectivo municipio, para ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de solicitar que se deje sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanos realizada en cualquiera de los eventos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO CUARTO. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN Y PUBLICACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser presentada durante el último mes calendario del período de inscripciones, y hasta dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de cédulas fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO QUINTO. REQUISITOS DE LA PETICIÓN. La petición mencionada deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación.

b) El objeto de la petición.

c) Narración de los hechos en que sustenta la petición, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya.

d)Indicación de los ciudadanos que han inscrito su cédula de ciudadanía para votar, y que no tienen su residencia electoral en el respectivo municipio.

e) Relación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita.

f) Firma del peticionario.

Toda petición y sus anexos deben presentarse en duplicado.

ARTÍCULO SEXTO. RECHAZO DE LA PETICIÓN. La petición será rechazada por el Consejo Nacional Electoral en cualquiera de los siguientes eventos:

a. Cuando no reúna los requisitos señalados en el artículo 5. de esta resolución.

b. Cuando su presentación se realice en forma extemporánea.

 




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   Fecha de actualización   Domingo Enero 01, 2012 21:11 


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